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Justicia ordena a Servicio de Salud y hospital de Aysén indemnizar a familiares de paciente fallecido por falta de servicio

La Corte de Coyhaique rechazó el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia que le ordenó al Servicio de Salud de Aysén y Hospital de Puerto Aysén a indemnizar por concepto de daño moral, a familiares de paciente que falleció por falta de servicios. Deceso registrado en marzo de 2020.

En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Luis Aedo, Pedro Castro, José Ignacio Mora y Natalia Rencoret– confirmó la sentencia recurrida, dictada  por el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, con declaración que se eleva el monto indemnizatorio a la suma de $210.000.000.

«Que, por su parte, el apelante en representación de los actores, tras describir el contexto fáctico del hecho juzgado, ocurrido en la madrugada del 18 de marzo de 2020, en síntesis, reprueba la actividad médica desplegada en el Hospital de Puerto Aysén, resaltando la falta de preparación técnica de su personal médico para asumir el frustrado procedimiento de intubación orotraqueal de (…), debiendo acudir como alternativa al empleo de una máscara laríngea, que al menos permitió oxigenar al paciente, aunque ventilando en un porcentaje mucho menor. Representa que el sumario abierto al efecto concluyó que había rotativa de médicos, sin suficiente capacidad para el manejo de vía aérea avanzada, sugiriendo la capacitación de los mismos», plantea el fallo.

La resolución agrega que: «Resalta también la inexistencia de un ventilador mecánico en el Servicio de Urgencia del Hospital de Puerto Aysén, lo que habría llevado a la Dra. Durán a ordenar el traslado del paciente hasta el Hospital de Coyhaique, a fin de brindarle ventilación mecánica que le permitiera broncodilatar. De ello deduce la concurrencia de faltas a la lex artis en el proceder de los médicos del aludido hospital de origen. Agrega que al ser trasladado, aquel ventilaba un 97% y no presentaba hipoxemia, pero por falta de expertiz en su traslado su situación se complicó. Aduce, asimismo, al informe en derecho del profesor Diez Schwerter, en que se da por establecido que no se cumplió con el protocolo técnico respectivo en el ámbito médico, a lo que añade que la mascarilla laríngea presentó filtración, por lo que se debió cambiar, todo lo cual desembocó finalmente en la muerte de (…)».

«(…) en el otro ámbito de la responsabilidad, hace notar que la orden de traslado se dispuso a las 03:30 horas, mientras la salida se produjo alrededor de las 03:50 horas del 18 de marzo de 2020, esto es, salió veinte minutos más tarde, lo que ya configura una tardanza concordante con una de las modalidades de la falta de servicio, para llegar a destino alrededor de las 06:24 horas, por tanto, presentando un recorrido demorado cercano a las 2,34 horas en el trayecto existente entre Puerto Aysén y Coyhaique, muy superior al habitual«, releva.

«Respecto del sistema de comunicaciones del móvil –ahonda–, alude a que la ambulancia no llevaba radio ni teléfono satelital, a lo que se sumó que en el sector de puente Correntoso no había señal. Aduce que el chofer de la máquina reconoció que antes contaban con un receptor de radio, pero en la actualidad no. En esto el apelante confronta las exigencias reglamentarias, destacando que las ambulancias de emergencia básica y avanzada deben disponer de un sistema que permita una comunicación fluida entre el vehículo en circulación y la base –documento de folio 52– lo que en la especie no estaba presente y si existía era inservible, al carecer de funcionalidad».

«Que, en congruencia con el soporte normativo que otorga fundamento a la pretensión indemnizatoria de los demandantes, así como con los medios de acreditación que han configurado mérito del proceso suficiente para ratificar la procedencia en la especie de la indemnización por daño moral demandada, en base a lo razonado ya en los motivos duodécimo y décimo tercero, se habrá de acceder a la pretensión de este apelante, solo en cuanto se elevará en parte el quantum del resarcimiento pecuniario establecido en primera instancia, del modo como se dirá en lo resolutivo», concluye.

Por tanto, resuelve que:

«I.- Que SE RECHAZA el recurso de casación en la forma, deducido por el abogado, Juan Jiménez Marchant, en representación de las demandadas, Servicio de Salud de Aysén y Hospital de Puerto Aysén, en contra de la sentencia pronunciada el 4 de abril del año 2024, por la Juez Subrogante del Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, Carolina Waleska Martínez Navarrete.

II.- Que, rechazándose la apelación deducida en otrosí de su presentación por el abogado Juan Jiménez Marchant, en representación de las demandadas, Servicio de Salud de Aysén y Hospital de Puerto Aysén y acogiéndose parcialmente la formulada por el letrado, Marcos Gallegos Rodríguez, por la demandante, SE CONFIRMA la sentencia apelada, ya singularizada, con declaración que la indemnización por daño moral a pagar en beneficio de los actores (…), se eleva a la suma equivalente a $70.000.000 (setenta millones de pesos), para cada uno, la que deberá solventarse con los intereses y  reajustes que se devenguen desde que el fallo quede firme o ejecutoriado hasta la fecha en que se verifique el pago efectivo«.

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